REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001322
DEMANDANTE: Norelys Josefina Andueza Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.433.445, de este domicilio.
DEMANDADO: Gabriel Abraham Jiménez Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.501.141, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: Homologación de obligación de Régimen de convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda de régimen de convivencia familiar intentada por la ciudadana Norelys Josefina Andueza Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.433.445, acuerda la notificación de la parte demandada, asimismo se acordó librar oficio a la oficina Regional del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines que remitan a este despacho ultima dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Gabriel Jiménez, ya identificado, solicito Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 10 de agosto de 2010, se acordó Medida Provisional al ciudadano Gabriel Jiménez.
En fecha 12 de agosto de 2010,la ciudadana Norelys Josefina Andueza Gil, mediante diligencia solicita suspenda la Medida Provisional acordada a Gabriel Jiménez.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal ordena Revocar la Medida Provisional.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibe de la demandante, ya identificada, Reforma de la Demanda.
En fecha 27 de octubre de 2010, admite la presente Demanda y se acordó oír la opinión de la beneficiaria en autos.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal deja sin efecto la notificación acordada en autos de admisión de fecha 27/10/2010, en consecuencia el Secretario del Tribunal procede a realizar la certificación correspondiente y asimismo fija la audiencia preliminar de mediación para el día lunes quince (15) de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes Norelys Josefina Andueza Gil Y Gabriel Abraham Jiménez Reina, ya identificados en auto, se deja expresa constancia en presencia de la Juez Primero de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Andueza, las partes solicitan que se prolongué la presente audiencia, a los fines de que sea escuchada la niña Génesis Gabriela, en consecuencia se ordena escuchar a la niña el día de hoy a las 3:30 de la tarde y se acuerda prolongar la audiencia para el día 25 de noviembre de 2010 a las 2:30 de la tarde, se escucho a la referida beneficiaria.
En fecha 25 del mes de junio de 2010, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de Mediación, encontrándose las partes ya identificadas, asistido de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la abogada Marielita Idrogo Oviedo, impreabogado No. 45.435, estando presente la Juez Primero de Mediación y Sustanciación, se deja expresa constancia que como resultante de la fase de mediación seguida las parte acuerdan en relación a su hija lo siguiente:
En concreto con la Obligación de Manutención de su hija:
1- Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs. F.), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01040058950580032249, de la entidad bancaria Banco venezolano de Crédito, aperturada a nombre de la madre, los cuales deberá depositar el padre, durante los cinco (5), primeros día de cada mes.
2.- Igualmente el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), de la mensualidad del colegio donde cursa estudios la niña, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (275,00 Bs. F.), los cuales serán cancelados directamente en el colegio.
3.- El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares y de los gastos médicos y medicinas; así como de la época decembrina.
4.- El padre se compromete a cubrir la deuda que mantiene por atraso en el colegio donde cursa estudios la niña, por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 Bs, F,), los cuales serán cancelados la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00 Bs. F.), serán cancelados directamente por el padre en el colegio, el día 06 de diciembre de 2010 y la cantidad restante, es decir, Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00 Bs. F.), serán cancelados directamente por el padre en el colegio, el día 27 de Enero de 2011.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan lo siguiente:
1.- El padre visitará a la niña los días martes y jueves en el horario comprendido de 03:00 de la tarde a las 05:00 de la tarde, en la casa de la tía materna Edda Andueza, ubicada en Lomas Verdes, Barquisimeto Estado Lara.
” Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar efectuado en fecha 25 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA ANDUEZA GIL y GABRIEL ABRAHAM JIMENEZ REINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.433.445 y V-15.501.141, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.721, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1383-2.010 y se publicó siendo las 04:18 p.m.
LA SECRETARIA
AMVA/rgh.-
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