REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000570


SOLICITANTES: ALVARO LUIS VASQUEZ ESCOBAR y EGLIS PASTORA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.683.077 y 18.861.058, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Las Abogadas: MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ y ANDREINA DORANTE MARTINEZ, Inscritas en el Impreabogado Nos. 114.343 y 116.398.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Octubre de 2.010, los ciudadanos ALVARO LUIS VASQUEZ ESCOBAR y EGLIS PASTORA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.683.077 y 18.861.058, respectivamente, asistidos por la abogadas en ejercicio MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ y ANDREINA DORANTE MARTINEZ, Inscritas en el Impreabogado Nos. 114.343 y 116.398. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de su hija procreada y las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 11 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose oír la opinión de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALVARO LUIS VASQUEZ ESCOBAR y EGLIS PASTORA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.683.077 y 18.861.058, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO LUIS VASQUEZ ESCOBAR y EGLIS PASTORA DOMINGUEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del 2002, acta número 105, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza; corresponderá a la madre, La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de igual manera con la obligación de manutención, se obliga al padre a contribuir con la alimentación de su hija con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) MENSUAL, la cual será depositada en una cuenta bancaria. Asimismo contribuirán mutuamente en un 50% cada uno con los gastos de consultas medicas y gastos por concepto de uniforme, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño, y regalo de niño Jesús; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el padre podrá visitar a la niña todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y en altas horas de la noche. Los días festivos será compartido”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1401-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.


La Secretaria

Andrea’.-