REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001089
SOLICITANTES: CELIO ALEXANDER ORTEGA MENDOZA y MARBELLYS CECILIA PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.588.538 12.535.792, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: ANDREINA DORANTE, Inscrita en el Impreabogado No. 116.398.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), once (11) y seis (06), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos CELIO ALEXANDER ORTEGA MENDOZA y MARBELLYS CECILIA PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.588.538 12.535.792, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DORANTE, Inscrita en el Impreabogado No. 116.398. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), once (11) y seis (06), años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijos procreados y las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CELIO ALEXANDER ORTEGA MENDOZA y MARBELLYS CECILIA PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.588.538 12.535.792, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CELIO ALEXANDER ORTEGA MENDOZA y MARBELLYS CECILIA PÉREZ MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 08 de agosto del 2000, acta número 78, folio 95 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, corresponderá a ambos padres; La Responsabilidad de Crianza; corresponderá a la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención, se obliga al padre a contribuir con la alimentación de sus hijos con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,00) MENSUALES. Asimismo los gastos extras serán compartidos por ambos cónyuges en un 50% cada uno con los gastos de consulta médicas y gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesús. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso, ni en altas horas de la noche”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1399-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Andrea’.-
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