REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-013788

Solicitantes: ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO y YANNY YACKELINE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.886.839 y V- 16.387.156, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.211.
Hijo: ALEYANS JOSE, de nueve (09), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 13 de junio de 2.006, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO y YANNY YACKELINE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.886.839 y V- 16.387.156, respectivamente, asistidos de la abogada, MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.211, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre del año 2000,en la cual indican que contrajeron matrimonio civil de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 16 de junio de 2006, Se admite la presente solicitud, y se notifico a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO y YANNY YACKELINE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.886.839 y V- 16.387.156, respectivamente, ambos de este domicilio. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO y YANNY YACKELINE GARCIA, por ante el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre del año 2000, acta número 13, folio 27, vuelto 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Quedando la Patria Potestad; Será ejercida por ambos cónyuges, Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño, la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros, En cuanto a la obligación de manutención, La madre suministrara una pensión de alimento de la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (BS.100.00), mensuales, los cuales entregara al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres al CINCUENTA POR CIENTO (50%). Con relación al Régimen de Convivencia Familiar; Será abierto, la madre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre. etc, será compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1397 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05. a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-