REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-004266


SOLICITANTES: JOSÉ GUILLERMO ARANGO DOMINGUEZ y LUPE GREGORIA PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.593.882 y 12.702.415, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Inscrita en el Impreabogado No. 92.099.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de octubre del 2009, los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARANGO DOMINGUEZ y LUPE GREGORIA PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.593.882 y 12.702.415, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Inscrita en el Impreabogado No. 92.099. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de su hijo procreado.
En fecha 05 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud, acordando oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARANGO DOMINGUEZ y LUPE GREGORIA PORRAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.593.882 y 12.702.415, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARANGO DOMINGUEZ y LUPE GREGORIA PORRAS COLMENARES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1995, acta número 530, folio 37 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, La Responsabilidad de Crianza; del niño la tendrá la madre ya que desde la separación, la asistencia, orientación moral, material, custodia y contacto directo con su padre es diaria, y el niño vive toda la semana en el hogar materno, constituyendo el desarrollo psicológico y emocional de el, el norte de su padre y su madre, quienes jamás han tenido conflicto alguno en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de su deber como padres y así desean que se mantenga, en consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar; será libre, siempre que no afecte las horas destinada para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de su hijo, y garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos. Los fines de semana también los podrá pasar en compañía de los dos y sus vacaciones escolares compartidas, prevaleciendo siempre el interés superior del adolescente para el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso de que alguno de sus progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá la libertad y tomando en cuenta la voluntad de su hijo, escogerán tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos realizarán los tramites relativos a obtención de Pasaportes y Visas que requieran en caso de viajes. Igualmente están autorizados desde la disolución del vinculo conyugal, como siempre ha sido a realizar viajes con el adolescente, sirviendo esta manifestación de voluntad expresa y previa aceptación del padre, autorización suficiente para tales viajes vacacionales por periodos breves o extensos. Las festividades de Navidad serán alternativas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre un año con el padre y el siguiente con la madre, aplicándose lo mismo a las fechas correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternativa pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por mutuo acuerdo, en cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE GUILLERMO ARANGO DOMINGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,00) mensual, para así continuar cubriendo todos los gastos que requiera su hijo tales como vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, en fin todas las erogaciones que requiera el adolescente para su sustento y desarrollo integral, y la ciudadana LUPE GREGORIA PORRAS COLMENARES asumirá en la medida de sus posibilidades y progresivamente y de manera compartida los gastos a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la obligación de manutención”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1406-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:34 p.m.


La Secretaria

Andrea’.-