REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-004973


SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN RAMIREZ LUCENA y YAMILET INMACULADA LÓPEZ VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.777.540 y 11.580.405, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: LIDAY Y. GONZALEZ MORILLO, Inscrita en el Impreabogado No. 102.196.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09), y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMIREZ LUCENA y YAMILET INMACULADA LÓPEZ VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.777.540 y 11.580.405, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIDAY Y. GONZALEZ MORILLO, Inscrita en el Impreabogado No. 102.196. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09), y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijas procreadas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMIREZ LUCENA y YAMILET INMACULADA LÓPEZ VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.777.540 y 11.580.405, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMIREZ LUCENA y YAMILET INMACULADA LÓPEZ VISCAYA, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1997, acta número 34, folio 063 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, la misma será ejercida como hasta ahora se ha venido haciendo, por ambos progenitores; La Responsabilidad de Crianza; ha sido ejercida exclusivamente por la madre desde la separación de hecho de ambos cónyuges y continuará siendo ejercida por ella de igual manera, cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; los progenitores garantes de los derechos de sus hijas ambos se comprometen a mantener contacto personal en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, que contribuya con el desarrollo integral de sus hijas a fin de garantizar de manera efectiva la tutela de los derechos que la ley les impone con respecto a ella y el Derecho a un Buen Trato, en consecuencia el régimen de convivencia familiar, se llevará a cabo en la residencia actual de las niñas ubicado en la Urbanización El Amanecer, III etapa, casa Nº 26 Cabudare Estado Lara, la cual ha constituido el domicilio de las niñas. El padre podrá visitar a sus hijas sin ningún tipo de restricciones, por lo menos tres (3) veces por semana, cualquier día de la semana de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y que no exceda mas de las 8:00 p.m. a los fines de garantizar el contacto permanente que le corresponde a sus hijas con su progenitor y el surgimiento y mantenimiento de lazos afectivos. En caso de futuros cambios de residencia, la madre informará al padre sobre su nuevo domicilio, a los fines de no interrumpir el régimen de convivencia familiar. Del mismo modo para garantizar la convivencia familiar de sus hijas, no solo con el padre, sino también con sus familiares paternos (abuelos, tíos y primos) dichos familiares podrán compartir con las niñas en el domicilio de ésta, cuando así lo deseen, previo acuerdo telefónico o por cualquier otro medio idóneo con la madre. En virtud que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla en el articulo 386 la posibilidad excepcional de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que el padre podrá compartir con sus hijas fuera del hogar, una vez por semana, siempre y cuando las niñas quiera irse voluntariamente con su padre, para la ejecución de este régimen los padres acordaran previamente el día y la hora como mínimo con dos (2) días de anticipación y como progenitores responsables de garantizar el bienestar, sano desarrollo, y la estabilidad mental y emocional de sus hijas, en atención a su interés superior. De igual modo, acordaron que la madre llevará frecuentemente a la niña a la residencia de sus abuelos paternos, a los fines de garantizar la integración y el nacimiento de vínculos afectivos con sus familiares directos, con relación la Obligación de Manutención, a los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado y sustento diario de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , han acordado que el progenitor JOSE RAMON RAMIREZ LUCENA depositará en la cuenta de ahorros numero 001432753-3 cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YAMILET INMACULADA LÒPEZ VISCAYA, como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,00) divididos en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,00) QUINCENALES. Se establece dos (2) bonificaciones especiales anuales, equivalentes a Dos meses de Obligación de Manutención cada una, pagaderas durante los días primero (1) de los meses de Julio y Diciembre de cada año. La primera, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.600) será cancelada el día primero de Julio de cada año de aquí en adelante y la segunda por la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.600) será cancelada el día primero de Diciembre y así sucesivamente todos los años. Los gastos de vestimenta, calzado, atención medica, medicinas, educación, recreación, deportes u otros gastos extraordinarios que se pudieren presentar serán sufragados entre los dos progenitores por partes iguales, pero queda la salvedad que el pago del colegio y el transporte de las niñas seguirá siendo ejercida como hasta la actualidad por el padre y en cuanto a útiles y uniformes el padre también dará un 80%. La cantidad acordada como Obligación de Manutención, será ajustada automáticamente en un Veinte por ciento (20%) anual, durante el mes de marzo de cada año o incrementándose porcentualmente conforme al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1396-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria

Andrea’.-