REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003099
Solicitantes: MILAGRO PASTORA ALVAREZ CAMPOS y JORGE CLEMENTE MALVACIA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.763 y V-12.702.155, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.953.
Hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de catorce (14), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 06 de agosto de 2.010, los ciudadanos MILAGRO PASTORA ALVAREZ CAMPOS y JORGE CLEMENTE MALVACIA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.763 y V-12.702.155, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado, ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.953, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 1996, acta No. 22, folio No. 22 fte, presentado en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (adolescente), de catorce (14), años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 17 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud, y se dicto despacho saneador, a los fines de consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado asistente ANTONIO COLMENRAES DAZA, mediante diligencia consigna copia certificada de la partida de nacimiento ya solicitada en autos.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILAGRO PASTORA ALVAREZ CAMPOS y JORGE CLEMENTE MALVACIA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.763 y V-12.702.155, respectivamente, ambos de este domicilio. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGRO PASTORA ALVAREZ CAMPOS y JORGE CLEMENTE MALVACIA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.763 y V-12.702.155, respectivamente, la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 1996, acta No. 22, folio No. 22 fte, presentado en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Ambos compartiremos La Patria Potestad, de la adolescente hija, la ejerceremos conjuntamente; reservándole a la madre la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, desde el momento de nuestra separación la custodia de la niña ha venido siendo ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre tendrá la amplia libertad para compartir con su hija en la forma que lo juzgue conveniente sin menoscabar la participación que deberá tener la madre como depositaria de la responsabilidad de crianza y el interés superior de la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención; El padre siempre ha entregado mensualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00), y la madre ha colaborado en la manutención, aun como en otros gastos requeridos para útiles escolares, vestidos, etc”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1402 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:44. a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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