REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002120

Solicitantes: MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA y BEIVITZA NAYMAR PAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.785.177 y V- 12.433.070, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. GAUDIANY COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.224.
Hija: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 20 de mayo de 2.010, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA y BEIVITZA NAYMAR PAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.785.177 y V- 12.433.070, respectivamente, asistidos de la abogada, GAUDIANY COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.224, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante el Registrador Principal del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2001, acta No. 61, folio No. 61 fte al 62, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil de su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07), años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 31 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud, y se notifico a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico, riela en los folios siete (07) y ocho (08).
En fecha 10 de agosto de 2010, opinión favorable de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2010, se aboca la juez al conocimiento de la presente solicitud y se acordó oír la opinión de la beneficiaria en autos.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA y BEIVITZA NAYMAR PAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.785.177 y V- 12.433.070, respectivamente, ambos de este domicilio. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA y BEIVITZA NAYMAR PAEZ SILVA, por ante el Registrador Principal del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2001, acta No. 61, folio No. 61 fte al 62, presentado en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
Ambos compartiremos La Patria Potestad. La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de nuestra menor hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá visitar a su menor hija cuanta veces el quiera, previa notificación a la madre fuera del domicilio, por el tiempo que acuerden ambos progenitores. Las vacaciones escolares, días festivos, épocas decembreinas, serán compartidos por mutuo acuerdo, la madre prestara su colaboración a objeto de facilitar el régimen de visitas acordado, así como para que exista una excelente comunicación entre la menor y el padre. Como cumplimiento de la Obligación de Manutención; del padre responsable se establece como pensión de alimento y manutención de la menor la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (BS.800.00), mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Central B.U., en la Cuenta de Ahorro signada con el No. 01580057720574006284, a nombre de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, dicha cantidad podrá ser ajustadas tomando en cuenta los ingresos recibidos a fin de proporcionarle a la menor una mejor calidad de vida, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento y padecimiento, los gastos extras como; medicinas, estudios, vestidos, entre otros, que requieran la menor, serán asumidos en partes iguales.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1398 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:13. a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-