REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000613


SOLICITANTES: NAUDY RAMON RODRIGUEZ y GRISELDA ELIZABETH YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.317.690 y 7.426.085, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 07 de octubre de 2.010, los ciudadanos NAUDY RAMON RODRIGUEZ y GRISELDA ELIZABETH YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.317.690 y 7.426.085, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado y las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 14 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud, acordándose oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, quien manifestó su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAUDY RAMON RODRIGUEZ y GRISELDA ELIZABETH YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.317.690 y 7.426.085, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAUDY RAMON RODRIGUEZ y GRISELDA ELIZABETH YUSTIZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1985, acta número 383, folio 487 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges y La Responsabilidad de Crianza, de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS. F. 200,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre del adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios del mismo. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros serán compartidas entre ambos previo acuerdo entre ellos.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 30 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1418-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:54 p.m.


La Secretaria

Andrea’.-