REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002099


PARTES: PEDRO RAFAEL PIRE y ELIZABETH DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.726.471 y 15.004.866, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de Ocho (08) cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “C”.

Los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIRE y ELIZABETH DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.726.471 y 15.004.866, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90063, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños, ya identificados.
El Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los PEDRO RAFAEL PIRE y ELIZABETH DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.726.471 y 15.004.866, respectivamente.
Se notificó en fecha 27 de mayo de 2009 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, riela a los folios 10 y 11.
En fecha 14 de junio de 2010, diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIRE y ELIZABETH DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.726.471 y 15.004.866, respectivamente, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIRE y ELIZABETH DURAN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del 2003, bajo el Acta Nº 37, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de las niñas la ejercerá la madre de manera absoluta.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00), que será cancelada por el padre, en el domicilio de las niñas o donde así lo prevea éste Tribunal y de forma mensuales y consecutivas, más los gastos que se generen por las actividades escolares, de salud, vestimenta y otros, que serán cubiertos de acuerdo a como sea requerido en sus oportunidades.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas podrán pasar sus periodos vacacionales, tanto escolares como decembrinos, con su padre y en cuanto a las visitas diarias, podrá el padre celebrar visitas domiciliarias, y salidas en común sin la presencia de terceras personas, siempre y cuando las mismas no entorpezcan sus actividades diarias y escolares.
CUARTO: Los cónyuges podrán fijar su residencia individual donde consideren conveniente cada uno, notificándose mutuamente su dirección a lo efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, actualmente no existen pasivos o activos a cargo de la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1410-2.010 y se publicó siendo las 9:49 a.m.-

La Secretaria,

Andrea’.-