REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-002935
PARTES: ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MATHEUS y ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.504.786 y 16.750.477, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MATHEUS y ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.504.786 y 16.750.477, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio CONCILIA MAVARE y MANUEL E. TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 133.350 y 133.349 respectivamente. Comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, ya identificados.
El Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MATHEUS y ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.504.786 y 16.750.477, respectivamente.
Se notificó en fecha 20 de julio de 2009, a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, riela a los folios 10 y 11.
En fecha 21 de julio de 2010, diligencia presentada por la ciudadana ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.750.477, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de septiembre de 2010, Por recibido el presente expediente, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto, y se acordó notificar al ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MATHEUS, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos certificación de la secretaria de haberse cumplido la notificación, a objeto de que se imponga de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por la ciudadana ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, y constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° 17.504.786, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MATHEUS y ALEXANDRA EMILIA TUA GUERRERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 267, folio 270 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro.
2. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
3. La Responsabilidad de Crianza (custodia) de los hijos habido dentro del matrimonio, será ejercida por la madre.
4. Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a sus hijos entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y todos los fines de semana y la madre tiene que facilitar las visitas.
5. El padre conviene en entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (BS. F. 500,00) como monto de la obligación de manutención, adelantadas; dicho dinero será para sufragar los gastos relativos a la alimentación de los niños, adicionalmente el padre deberá sufragar en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas u otros que se puedan ocasionar. Además deberá entregar el Treinta por ciento (30%) de lo que reciba como bonificaciones de fin de año y de vacaciones en su trabajo. La cantidad señalada como monto de la obligación de manutención y cualquier otro a de las pautadas, será entregada personalmente a la madre en su domicilio, debiendo esta firmar el respectivo acuse de recibo.
Los cónyuges declaran que no existen bienes de fortuna durante su unión, por lo que no existe comunidad de bienes gananciales que liquidar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414-2.010 y se publicó siendo las 11:23 a.m.-
La Secretaria,
Andrea’.-
|