REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000785
Solicitantes: ROSAURA MARINA ORDOÑEZ ALVIAREZ y OSCAR ISIDRO SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.360.026 y 8.811.547, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. RAFAEL ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.917.
Hijos: FIORELLA ANDREINA SALAZAR ORDOÑEZ e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 25 de octubre de 2.010, los ciudadanos ROSAURA MARINA ORDOÑEZ ALVIAREZ y OSCAR ISIDRO SALAZAR ACOSTA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1.991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres FIORELLA ANDREINA SALAZAR ORDOÑEZ y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, como lo han estado en todo momento; la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre podrá visitarlos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres. TERCERO: El padre suministrara, como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensual, los cuales llevará a nuestro domicilio y los gastos adicionales serán cubiertos por el padre del adolescente”.
En fecha 29 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSAURA MARINA ORDOÑEZ ALVIAREZ y OSCAR ISIDRO SALAZAR ACOSTA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 544, del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, uno (01) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1270-2.010 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-J-2010-000785
RMSG/OSD/linda.-