Solicitantes: JOSE LUIS LEAL y LILIBELH MILAGRO PEROZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.784.029 y V- 7.449.157, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.052.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 16 de junio de 2.010, los ciudadanos JOSE LUIS LEAL y LILIBELH MILAGRO PEROZA PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1.991, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo y voluntario acuerdo tendrán la Patria Potestad sobre sus hijos adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , la madre tendrá su Guarda y Custodia. Sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieran surgir en el futuro. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como Obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200) mensuales. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Siempre procurando que sus visitas no perturben las horas destinadas al descanso y educación de los niños. CUOTA ESPECIAL. De igual forma los padres convienen en entregar todos los diciembres la cantidad de (Bs. 1000), a cada uno de los niños, y en épocas de vacaciones contribuirán con (Bs. 1000). Ajustable dichos montos de acuerdo a las necesidades de los niños y a los incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defecto, la tasa de inflación que dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para los últimos doce (12) meses”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LEAL y LILIBELH MILAGRO PEROZA PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 854, folio 21 fte del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, uno (01) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1255-2.010 y se publicó siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002502
RMSG/OSD/linda.-
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