Solicitantes: FELIX JOSE EREU ESCOBAR y MILIP COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.598.132 y V- 12.264.500, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.018.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dieciséis (16), diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 16 de junio de 2.010, los ciudadanos FELIX JOSE EREU ESCOBAR y MILIP COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1.996, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dieciséis (16), diez (10) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Al ciudadano FELIX JOSE EREU ESCOBAR, le será descontado el 30% de su sueldo neto como Obligación de Manutención para nuestras hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , según expediente Nº KP02-S-2006-021642 de este mismo Juzgado, sala Nº 2 (Homologación de Manutención). Asimismo el 30% de su bono vacacional, utilidades de fin de año y cualquier otro beneficio que obtenga; igualmente el 20% en el mes de Septiembre para útiles escolares, uniformes y demás gastos escolares. También el 50% en lo que se refiere a los gastos de medicina, exámenes y consultas especializadas. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad de nuestras hijas habidas en el matrimonio, pido que la misma sea compartida por ambos cónyuges, reservándose ella, la Guarda y Custodia de nuestras hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de dichas hijas, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se ha establecido que el padre visitara a sus hijas todos los fines de semana de cada mes, para no interrumpir las labores escolares. En cuanto a los periodos de vacaciones de navidad, año nuevo, Reyes, Carnaval, Semana Santa serán compartidas con el padre o la madre según lo decidan nuestras hijas. El día del padre lo pasarán con el mismo. El día de la madre con ella. El día de sus cumpleaños al lado de ambos cónyuges, ya que el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales para ambos padres, o sea la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre, al menos que por petición de nuestras hijas decidan lo contrario, todo será de mutuo acuerdo”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial los mismos manifestaron querer seguir unidos a sus padres.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FELIX JOSE EREU ESCOBAR y MILIP COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 110, folio 110 vto del año 1.996. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, uno (01) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1264-2.010 y se publicó siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002512
RMSG/OSD/linda.-
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