REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Nº KP02-V-2010-002547
PARTE ACTORA: ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.314.
PARTE DEMANDADA: ALI RAMON JIMENEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.156.
Beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 14 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la demanda por obligación de manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación de la demandada y se acordó oír a las beneficiarias de autos. Del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la empresa TUBELCA a los fines de que informen el ingreso mensual y bonificaciones del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta firmada por la ciudadana YRIS PEREZ, dirigida a la parte demandada, notificación certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010; y en fecha 13 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 27 de octubre de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, ya identificada y ALI RAMON JIMENEZ PEREZ, también identificado. Se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de las niñas.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a las niñas.
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, los cuales cancelará de forma semanal, haciendo entrega en efectivo a la madre de sus hijas la cantidad de Bs. 150,00, los días sábado de cada semana.
2.- El padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas.
3.- El padre se obliga a cancelar en su totalidad los gastos concernientes a útiles escolares y uniforme escolar de sus hijas en la oportunidad anual que corresponda.
4.- El padre se obliga a cancelar para gastos navideños a sus hijas la cantidad de Bs. 1.000,00 para cada una de ellas, cantidad esta con la cual costearán el gasto de vestimenta de navidad.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas”.
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 27 de Octubre de 2010, por los ciudadanos ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, ya identificada y ALI RAMON JIMENEZ PEREZ, también identificado, en beneficio de las adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1274-2.010 y se publicó siendo las 03:56 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
KP02-V-2010-2547
RMS/OD/ Diana
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