REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-014342
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos DORA ELISA CONTRERAS AMARO y YHOLANIS GABRIEL ALVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.262.780 y 18.949.917 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: DORA ELISA CONTRERAS AMARO y YHOLANIS GABRIEL ALVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.262.780 y 18.949.917 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias Las Doñas, Edificio Doña Naty, piso 05 Apto Nº 5-4, Municipio Iribarren, estado Lara y el segundo en el Edificio Metropolitan, avenida Venezuela, entre calles 40 y 41, piso 09, apto 9-A, Municipio Iribarren, estado Lara.
Asistidos por: la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900ºº), por concepto de de Obligación de Manutención que adeudaba desde el mes de marzo, abril y mayo de 2010, homologada por la sala por la sala 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, bajo el Nº KP02-S-2009-014342, en fecha 15 de marzo de 2010, de la siguiente manera: el padre aportará CINCUENTA BOLÍVARES (50ºº) mensuales, adicionales al monto mensual pautado en la Obligación de manutención, hasta alcanzar la totalidad global de la deuda. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380ºº), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora. TERCERO: en cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, uniformes y útiles escolares, vestido y calzado, navideños (estrenos y regalos propios de la época), serán cubiertos por ambos padres.”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 10 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1383-2.010 y se publicó siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J.-