SOLICITANTES: ELISMER DEL VALLE TERAN MENSOZA y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.519.141 y V-10.907.375, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.027
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de Junio de 2010, los ciudadanos ELISMER DEL VALLE TERAN MENSOZA y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 2001; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:

Ambos padres conservarán la patria Potestad de la niña, quien permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, siendo por cuenta de los padres atender las necesidades básicas de la niña, el nivel de vida adecuado, su salud y estimulo a su educación. Ambos padres se comprometen a estimular a su hija en el mantenimiento de las relaciones afectivas, el contacto directo con los padres y los núcleos familiares de éstos, a través de conversaciones, paseos, viajes, pernoctas dentro y fuera de su domicilio; permitiéndoles ambos padres su intervención con sus opiniones en las decisiones. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la menor podrá transitar con su padre por el territorio Nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización de su madre, y siempre que se garantice por su padre su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndole al padre, las visitas que desee, paseos y pernoctas los fines de semana y/o carnavales, de forma alterna. Los padres se comporten respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante los cuales no podrá hacer uso de su derecho otorgado por el régimen de convivencia familiar. La pensión de manutención obligatoria para el padre, será de QUINCE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15,38 U.T) que equivale a MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000) los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, en cheques o depósitos bancarios, en una cuenta que las partes declaran en este acto conocer. Ambos padre asumen la obligación de cubrir los gastos mensuales en partes iguales (50%), con respecto a alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares, medicamentos, seguro privado de riesgo médico, así como cualquier gasto extraordinario de acuerdo a sus posibilidades económicas, dadas por sus profesiones.

En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y adolescente, la misma compareció y manifestó: “tengo cinco años, yo vivo con mi mama y con mi papa, a mi papi lo veo todos los días donde el trabaja, mi mami me acuesta a dormir todas las noches porque mi papi duerme donde trabaja, el trabaja en una farmacia, yo voy de día y estoy con el en la farmacia, yo tengo dos hermanitas que se llaman IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , y viven en la rotaria con su mami pero yo siempre voy a su casa, ellas son mas chiquitas que yo y mi hermano Leonel nos alcanza porque es mas grande, ellos viven en su casa con su mami”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ELISMER DEL VALLE TERAN MENSOZA y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta parroquial José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, fecha 24 de diciembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 65. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1410-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal




ASUNTO: KP02-V-2010-002532
RMSG/OSD/ diana