SOLICITANTES: SUGHEIN DEL CARMEN SUAREZ YUSTIZ y PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.433.021 y V-12.022.326, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.395.968
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de Junio de 2010, los ciudadanos SUGHEIN DEL CARMEN SUAREZ YUSTIZ y PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.997; de su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
“PATRIA POTESTAD: Corresponde a ambos padres, cumpliéndose de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: Será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en respeto del interés superior del niño. De la manutención: El padre queda obligado a suministrar la cantidad de CUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), equivalentes a Seis unidades Tributarias con quince centésimas (6,15 UT) mensualmente a su hijo, lo cual será depositado en una cuenta de ahorros No. 0410-0009-17-0094154250, en casa Propia, de la cual es titular el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, ; además de compartir los gastos médicos, útiles escolares, recreación y demás gastos extraordinarios en partes iguales, para ambos padres. De la Guarda y Custodia: Ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre. Del Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá tener a su hijo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y el cumplimiento de deberes del niño. Compartir el tiempo de vacaciones escolares, previo acuerdo de progenitores según las necesidades del momento.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y adolescente, el mismo compareció y manifestó: “ayer cumpli once años y mi mama me regalo unos tacos y un guante de béisbol, hoy mi papa me va a buscar para celebrar mi cumpleaños, y vamos a ir para un entrenamiento de béisbol para ver si quedo en un equipo y cuando salga mi papa me va a ir a buscar, nos vemos cuando yo tengo tiempo porque a veces tengo juegos los sábados y los domingos y después el me va a buscar, cuando no tengo juegos a veces me quedo en su casa y a veces no, creo que el no ayuda con los gastos de la casa, cuando ellos se separaron yo tenia tres años, y nos fuimos a vivir en casa de una prima de mi mama, y entre ellas dos trabajan con la carpintería y se ayudan con los gastos, mi papa lo que da es 200 bs. quincenales y que yo sepa todo lo paga mi mamá, y para los útiles y uniformes mi papa me dio solamente 1000”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SUGHEIN DEL CARMEN SUAREZ YUSTIZ y PABLO ALEXANDER COLMENAREZ COLINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefecta del municipio Iribarren, estado Lara, fecha 19 de septiembre de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.997, bajo el Nº 53. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1412-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002538
RMSG/OSD/ Diana
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