REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000889

Solicitantes: JOAO DA SILVA PEREIRA y DORKA YAMILE KASEM CUADROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-80.341.932 y V-14.712.297, respectivamente.
Asistidos por: Abg. HENRY CORONADO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.208.
Hijos: ALAIN JOAO Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 18 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de noviembre de 2.010, los ciudadanos JOAO DA SILVA PEREIRA y DORKA YAMILE KASEM CUADROS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de julio de 2003, según acta No. 54, según los libros de registros de matrimonios llevados en el año 2003; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALAIN JOAO Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 18 y 12 años de edad, respectivamente; Que desde el mes de enero del 2004, es decir, desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo solicitan se homologuen las condiciones que a continuación se mencionan:
“PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedará bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo la patria potestad ambos padres. SEGUNDO: REGIMEN DE MANUTENCION. El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), en lo que respecta a otros gastos, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. TERCERO: CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar al niño los días de semana en un horario conveniente para el mismo, igualmente, las fiestas navideñas, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, entre otros, serán compartidas entre los dos padres. CUARTO: No se adquirieron bienes que repartir.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y dada la naturaleza del asunto, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inoficiosa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAO DA SILVA PEREIRA y DORKA YAMILE KASEM CUADROS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante registrador Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de julio de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, Año 2003, bajo el Nº 54, folio 54 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes, en cuanto a las instituciones familiares.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1427-2.010 y se publicó siendo las 09:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal



RS/OD/ Diana