REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003133

SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ LINARES y DANIEL RAMON SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.673.961 y V-13.083.241, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 69.016.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de agosto de 2.010, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ LINARES y DANIEL RAMON SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de abril de 2.000; de su unión procrearon un hijo de nombre, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, respectivamente; Que desde el año 2004, es decir, desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo solicitan se homologuen las condiciones que a continuación se mencionan:
“PRIMERO: En relación a la patria Potestad, se ejercerá de forma conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la custodia, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, seguirá cumpliéndose en forma amplia, lo que permitirá que el padre pueda ver a su hijo con regularidad y frecuencia, en fechas vacacionales y navideñas, serán compartidas de mutuo acuerdo y conforme a la conveniencia y satisfacción del niño. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre dará a su hijo una cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); en el mes de agosto, entregará un incremento del 20 por ciento adicional, y en el mes de diciembre igualmente. Dicha cantidad será consignada en cuenta bancaria a nombre de la madre, perteneciente a Banesco, 0134-0946-37-0001026411. Así mismo, el padre se compromete a colaborar con el 50 por ciento de los gastos de medicinas, vestidos, calzados cuando la ocasión lo amerite. En la unión conyugal no se fomentaron bienes a repartir.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y dada la naturaleza del asunto, se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inoficiosa. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ LINARES y DANIEL RAMON SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante registrador Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, Año 2000, bajo el Nº 138, folio 169 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes, en cuanto a las instituciones familiares.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1429-2.010 y se publicó siendo las 09:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal



RS/OD/ Diana