REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000732
Solicitante: MARIANA DESIREE DIAZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.472.321, de este domicilio.
Asistida Por: abogada Lisbeth Carrillo Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.835.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2.010, la ciudadana MARIANA DESIREE DIAZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.472.321, asistida por la abogada Lisbeth Carrillo Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.835, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido niño no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIELA GREGORIA DIAZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.516, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2.010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIELA GREGORIA DIAZ BRIZUELA, ya identificada, aceptó el cargo de curador ad hoc y asimismo manifestó que la beneficiaria no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana Mariela Gregoria Diaz Brizuela, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana MARIELA GREGORIA DIAZ BRIZUELA, ya identificada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1289-2.010, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-J-2010-000732
RMSG/OSD/linda
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