REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2007-003029
SOLICITANTES: ISSMAIL GHANIM y MAYESQUI YADIMIRA SILVA PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.238.801 y V- 14.760.087 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARY LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.417.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ISSMAIL GHANIM y MAYESQUI YADIMIRA SILVA PEREIRA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. MARY LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.417; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de febrero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2.008, y en esa misma fecha se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país o el exterior.
SEGUNDO: Ambos padres convienen de común acuerdo que la Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MAYESQUIS YADIMIRA SILVA PEREIRA.
TERCERO: El padre suministrara como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre. Asimismo cumplirá con los demás gastos que requiera como complemento a saber, educación, vestido, vacaciones y otros.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de forma abierta, es decir, cada vez que se pueda y sin interferir en su desarrollo, sus vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidas de forma alterna con la madre, todo sujeto a la edad del niño y sus requerimientos.
QUINTO: Las partes declaran que la comunidad patrimonial conyugal no posee bienes de fortuna, en consecuencia, nada tienen que partir y liquidar.
En fecha 20 de mayo del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2.010, comparecieron los ciudadanos Issmail Ghanim y Mayesqui Yadimira Silva Pereira, identificados plenamente en autos, y expusieron entre otras cosas: “pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio”.
En fecha 01 de noviembre del 2010, la presente Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ISSMAIL GHANIM y MAYESQUI YADIMIRA SILVA PEREIRA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Jefe Civil de la Alcaldía del municipio “Jose Antonio Paez” Sabana de Parra estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2.003, extendida bajo el Nº 13, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registro bajo el Nº 1278-2.010, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
KP02-S-2007-003029
RMSG/OSD/linda
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