REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000806
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.893, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. RAINER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.289.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.183, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de marzo del 2010, la ciudadana GLADYS RAMONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.893, asistida por el Abogado Rainer Gonzalez Montilla, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.183, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de mayo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 23, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, en la cual se da por citado y al folio 25 contesta la demanda.
En fecha 07 de octubre del 2010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la cauda y asimismo hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GLADYS RAMONA LINAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS RAMONA LINAREZ y GLADYS RAMONA LINAREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1.987, acta Nº 492, folio 207 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos requeridos por el adolescente, tales como: Vestido, Educación y Asistencia médica, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, el padre MIGUEL ANGEL CONTRERAS, podrá hacer uso de este derecho cuando bien quisiere, siempre y cuando no perturbe el horario de estudio y de descanso del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1292-2.010 y se publicó siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2009-000806
RMSG/OSD/linda.-