REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002380
Solicitantes: KISSY ELIMAR SANCHEZ RODRÍGUEZ y MICHAEL BENJAMIN RIVERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.530.010 y 16.137.206, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.174.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 08 de junio de 2.010, los ciudadanos KISSY ELIMAR SANCHEZ RODRÍGUEZ y MICHAEL BENJAMIN RIVERO MEDINA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.005, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Convenimos que nuestra hija que lleva por nombre, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quede bajo la guarda y custodia de su madre y que ambos padres ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad sobre nuestra hija con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley. SEGUNDO: Convenimos que el régimen de convivencia familiar para el padre sea el siguiente, pueda visitar a su hija y salir con ella, los días que considere necesario hacerlo y sacarlos a pasear con la obligación de traerla a su casa a dormir con su madre y los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con la madre y otro fin de semana con el padre, quien podrá buscar a la niña los días sábados en la mañana y llevarla los domingos en la tarde a su casa siempre y cuando esta salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudio y descanso. Los meses de vacaciones y las festividades navideñas serán compartidos equitativamente por ambos progenitores, no señalando los lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres, y siempre que tales visitas no perturben su hora de descanso y actividades escolares. TERCERO: Convenimos que el padre ciudadano: MICHAEL BENJAMIN RIVERO MEDINA, cumpla con la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensuales, el cual será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, además de los gastos del colegio, gastos médicos y medicinas, ropa, útiles escolares, niño Jesús, y cualquier otro gasto que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial la misma manifestó tener buena relación con sus padres.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KISSY ELIMAR SANCHEZ RODRÍGUEZ y MICHAEL BENJAMIN RIVERO MEDINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 100, del año 2.005. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dos (02) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1284-2.010 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-002380
RMSG/OSD/linda.-
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