REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Nº KP02-V-2010-003065
PARTE ACTORA: MILEIDY ELIZABETH ARIAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.971.
PARTE DEMANDADA: ADAN GREGORIO MELENDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.655.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal admite la demanda por obligación de manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación de la demandada y se acordó oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta firmada por la parte demandada; y en fecha 13 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, a fin de emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso: “tengo 10 años, mi mamá es quien me compra la ropa y mi papá trabaja en la oficina, pero no me da dinero.” Esta juzgadora observa, que la niña presenta problemas auditivos y al expresar sus palabras”.
En fecha 27 de octubre de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes MILEIDY ELIZABETH ARIAS y ADAN GREGORIO MELENDEZ GUTIERREZ, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de las niñas.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto respecto a la obligación de manutención se acordó lo siguiente:
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
“1.- El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, que depositará de forma quincenal en la cuenta bancaria que la madre de la niña le facilite.
Con respecto a los gastos extraordinarios:
2.- El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios de su hija, los cuales se traducen en médicos, medicinas, gastos navideños, gastos escolares, entre otros. Los padres han acordado que con respecto a los gastos navideños, cada uno asumirá el gasto de vestuario navideño para el día en que la niña comparta con cada uno, incluyendo el juguete navideños, asimismo con respecto al gastos escolar, este será compartido de forma alterna entre los padres, en cada año escolar alternativamente uno adquirir uniformes y el otro útiles escolares y viceversa.
Con respecto al régimen de convivencia familiar:
3.- Los padres han acordado que la niña compartirá con el padre un fin de semana cada quince días, este la recogerá personalmente o por medio de su hija mayor, los días sábado a las 10:00 a.m., retornándola a su hogar los días domingo a las 6:00 p.m.
4.- Las festividades de semana santa y carnavales, serán alternadas entre los padres.
5.- Las vacaciones escolares los padres han decidido que establecerán previo acuerdo entre ellos cada 15 días con cada uno y en dicho lapso cada uno asumirá las responsabilidades con respecto a la niña referidas a terapias y atenciones que requiera.
6.- Las festividades navideñas se alternaran entre los padres, el 24 con uno y el 31 con el otro.
7.- El día del padre y el día de la madre la niña compartirá con cada padre a quien le corresponda la festividad.
8.- El día del cumpleaños de la niña lo compartirá de forma alterna con cada padre y no obsta que en algún momento lo compartan los tres en un lugar neutral.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de manutención efectuado en fecha 27 de Octubre de 2010, por los ciudadanos MILEIDY ELIZABETH ARIAS y ADAN GREGORIO MELENDEZ GUTIERREZ en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1276-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Diana
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