REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE YEPEZ ESCALONA e YSABEL CRISTINA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.398.745 y V-7.398.649, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GENOVEVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 105.082
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y MAYERLIN CRISTINA, de 16 y 21 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 20 de julio de 2010, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE YEPEZ ESCALONA e YSABEL CRISTINA MENDOZA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1988; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y MAYERLIN CRISTINA, siendo que desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
El padre se obliga a pasarle mensualmente a su hijo como obligación alimentaria, la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00). Con respecto a la educación, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de matrícula escolar, útiles y uniformes. Con respecto a médicos y medicinas, el padre cubrirá el 50% de esos gastos. En cuanto a la guarda y custodia del menor, la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la convivencia familiar, se mantendrá un régimen compartido ampliamente por ambos progenitores. Durante la unión, declaran no haber adquirido ningún bien que conformara la comunidad de gananciales.
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal admite la demanda, suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, y acuerda oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del adolescente Efrén Josué, el mismo compareció y manifestó lo siguiente: ““vivo con mi mamá, mi papá me visita los fines de semana, mi papá me compró el uniforme y los zapatos, me da semanalmente Cien bolívares (Bs. 100,00), tengo una hermana mayor que se llama Mayerlin, tiene 20 años y vive con nosotros, va a empezar a estudiar en la Universidad”.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE YEPEZ ESCALONA e YSABEL CRISTINA MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 1.088, folio 347 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1485-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000035
RMSG/OSD/ Diana