REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: SANDRA MARIA BALDALLO PARRA y ASMIR PASTOR PASTRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.749.047 y V-14.760.899, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGAS, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de julio de 2010, los ciudadanos SANDRA MARIA BALDALLO PARRA y ASMIR PASTOR PASTRAN, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1.998; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde el mes de mayo del año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
1) La patria potestad de los hijos, será ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia será conservada por el padre. 2) En cuanto la pensión de manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños por concepto de vestido, educación, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre los padres (50% cada uno). 3) En cuanto a la convivencia familiar, será abierto, las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 23 de julio de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto. Así mismo, se acordó oír la opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que en fecha 16 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para oír la opinión de las niñas de autos, las mismas no hicieron acto de presencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SANDRA MARIA BALDALLO PARRA y ASMIR PASTOR PASTRAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1.998; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.998, bajo el Nº 04, folio 05 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1475 -2.010 y se publicó siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000042
RMSG/OSD/ Diana
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