Solicitantes: CARLOS ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y LILIANA ANAYS SAAVEDRA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.395.308 y V- 14.759.076, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Andreina Dorante, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.398.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de Agosto de 2.010, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y LILIANA ANAYS SAAVEDRA BERROTERAN, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 1996, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, conviviendo en residencia separadas, sin ser posible la reconciliación, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La responsabilidad de Crianza y custodia corresponderá a la madre y la patria potestad corresponderá a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se obliga al padre a contribuir con la alimentación de sus hijos con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs. F) mensuales, los cuales variaran según el aumento salarial anual. Así mismo, los gastos extras serán compartidos por ambos cónyuges en un 50 % cada uno con los gastos de: consultas médicas y gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesus. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso, ni en altas horas de la noche.”.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS RODRIGUEZ y LILIANA ANAYS SAAVEDRA BERROTERAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 550, folio 325 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1498-2.010 y se publicó siendo las 03:37 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal



RMSG/Luis J.-