Solicitantes: JOSÉ RAFAEL HURTADO y NELLY MARGARITA PACHECO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.606.262 y V- 7.302.108, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ana Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.447.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 12 de agosto de 2.010, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HURTADO y NELLY MARGARITA PACHECO QUIROZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1987, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de seis (06) años se separaron de hecho, sin que allá habido reconciliación entre ellos, viviendo cada uno en domicilios distintos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “de la Patria Potestad: esta será compartida por ambos progenitores con respecto a su hijo adolescente, de igual manera será compartida la responsabilidad de crianza. En lo que respecta a la custodia, esta continuará como hasta el momento ejercida por la madre Nelly Pacheco, habitando el adolescente en la residencia de la madre, cumpliendo a cabalidad con las facultades y obligaciones que la ley establece en ese sentido. Debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los mismos y tomando en consideración el interés superior de su hijo. De la obligación de manutención: En lo que respecta a la formación y educación del hijo seguirá los estudios en el sistema educativo elegido por ambos padres, como hasta ahora se ha hecho, costo que será cubierto por ambos padres, como hasta ahora se ha hecho, en igualdad de condiciones, tomando en cuenta el bienestar del hijo. Con respecto al monto de la manutención para su hijo el padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,ºº) mensuales a favor de su hijo. Del régimen de convivencia familiar: ambas partes convienen de común acuerdo, que debido a que el adolescente permanecerá habitando con la madre, el padre lo visitará en este domicilio o fuera de él, por petición de la madre en horas diurnas, hasta las 06:00 p.m., pero tomando siempre en consideración el interés del adolescente de igual manera ambos padres se comprometen durante el contacto con el mismo, no exponerlo en situaciones de riesgo, que puedan comprometer su estabilidad física y emocional, incluyendo en este aspecto la ingesta de cualquier tipo de sustancia estupefaciente. Con relación al periodo de vacaciones, estas serán compartidas con ambos progenitores tomando en cuenta la opinión del adolescente y sus intereses.”.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las adolescente IRALI VANESSA y MARIANGELA JOSE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la opinión del adolescente y de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HURTADO y NELLY MARGARITA PACHECO QUIROZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 1165. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1496-2.010 y se publicó siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-