REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000880
Solicitantes: WILLIAM ENRIQUE DIAZ y LUZ MARINA BURGOS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.382.882 y V- 14.341.378, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DIAZ y LUZ MARINA BURGOS HIDALGO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1999, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, que desde marzo del año 2003, decidieron separase de hecho, y por cuanto llevan mas de cinco añso separados de hecho, solicitan el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña seguirá ejerciéndola la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 200,ºº), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno. TERCERO: en cuanto al régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña y las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DIAZ y LUZ MARINA BURGOS HIDALGO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 295. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1505-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-