REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: HUGO JOSE GOMEZ y JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.056.560 y V-7.397.124, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLET COROMOTO GOMEZ ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.987
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos HUGO JOSE GOMEZ y JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.991; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el mes de febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
1) La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, ha sido y será ejercida por ambos progenitores., y la custodia la ejercerá la madre. 2) el padre se obliga a aportar como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,00) los cuales entregará a la madre en su domicilio. En el mes de agosto entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de Diciembre entregará la misma cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para colaborar con los gastos escolares y navideños. Los gastos que se generen por enfermedad y recreación, serán cubiertos por el padre. 3) En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordamos que el mismo sea amplio, los fines de semana y las temporadas de vacaciones y feriados serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.4) No adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: : HUGO JOSE GOMEZ y JENNY DEL CARMEN VARGAS FUENMAYOR, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.991, bajo el Nº 490, folio 186 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1472-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000956
RMSG/OSD/ diana