REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002054
Solicitantes: ELVIS EFREN FIGUEROA y YERMELYS MARIA JOSÉ VASQUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.160.229 y V- 17.011.837, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Andreina Dorante, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.398.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.010, los ciudadanos ELVIS EFREN FIGUEROA y YERMELYS MARIA JOSÉ VASQUEZ TERÁN, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre MARIELVIS, de cinco (05) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación y desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas, sin ser posible la reconciliación, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia corresponderá a la madre y la Patria Potestad será conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la alimentación de su hija con la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100 Bs. F), mensuales. Así mismo los gastos de: Consultas médicas y gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de Niño Jesús serán en conjunto. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso, ni en altas horas de la noche”.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó notificar a la Fiscalia 14º del Ministerio Público.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELVIS EFREN FIGUEROA y YERMELYS MARIA JOSÉ VASQUEZ TERÁN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 281. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1484-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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