REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002521

Solicitantes: BETZABETH ORTIZ GALINDEZ y JUAN POMUCENO TOVAR PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.042.237 y V- 13.389.809, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Anlly Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.680.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de Junio de 2.010, se recibe la presente solicitud remitida del de La Juez unipersonal Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, donde los ciudadanos BETZABETH ORTIZ GALINDEZ y JUAN POMUCENO TOVAR PERAZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante el referido Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2001, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de diez (10) años de edad, que desde el 20 de julio de 2004, se separaron, por lo que se configuró de esta forma en una ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco años si haber reconciliación, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: La responsabilidad de crianza o Patria potestad de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), la ejercerán en forma conjunta ambos en interés y beneficio de su hija. La niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) ha permanecido y permanecerá bajo la custodia de la madre, en la siguiente dirección, calle 1, casa Nº 5, de la urbanización Tejalinda de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén estado portuguesa. El padre tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar: durante las actividades de estudio; la niña permanecerá en la tarde del día domingo, con el padre, pudiendo conducirla a su residencia para compartir con la familia paternal. En el periodo de vacaciones escolares que se inicia el 30 de julio de cada año, la niña previo su acuerdo decidirá si permanece con el padre por lo menos (15) días de ese periodo pudiendo viajar con la autorización de la madre. Los días restantes a las vacaciones permanecerá con la madre. Durante los periodos de carnaval y semana santa serán distribuidos un día con el padre y los restantes días con la madre. En las festividades navideñas y fin de año permanecerá con la madre y al siguiente año con el padre, este año comienza con la madre.
En relación con la manutención, el padre suministra y continua suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE Bs. (Bs. 250,ºº) mensual o sea CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,ºº) quincenal, igualmente quedan comprometidos cada uno de los padres en contribuir en un (50%) en los gastos de medicina, escolaridad, vestimenta, es decir en igualdad de condiciones.”.
En fecha 13 de Agosto de 2.010, el tribunal le da entrada y se aboca la Juez, se acordó oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso: “estudio en Turen, cuarto grado. Vivo con mi mamá y un padrastro que yo tengo. Mi papá vive en la Lucia. Mi mamá me compra los útiles, la comida la compra mi padrastro. Casi nunca veo a mi papá el no me visita ni yo a él. Yo quiero que el me visite en mi casa porque el vive muy lejos. Me siento feliz viviendo con mi mamá, ella me trata bien. Tengo cuatros hermanos, la mas pequeña es de mi padrastro.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BETZABETH ORTIZ GALINDEZ y JUAN POMUCENO TOVAR PERAZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 23. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1490-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-