REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR ROMERO y ALBERTO CELIS NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.729.273 y E-81.850.858, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY, BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.511
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 21 y 13 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de junio de 2010, los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROMERO y ALBERTO CELIS NUÑEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1.988; de su unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: 1) La patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo. 2) En cuanto a la pensión de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,00) los cuales entregará a la medre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). 3) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento siempre que no interfiera en sus estudios y horas de descanso. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír la opinión del adolescente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció el adolescente de autos, y expuso: “estudio en el Ambrosio Perera, segundo año. Vivo con mi mamá. Mi papa vive en el Zulia. Mi mamá compra la comida, y cuando mi papa tiene plata me compra ropa y compra comida, o sea me manda dinero. Mi mamá me compra los útiles pero este año me los compro mi papa. Mi papá no me visita solo viene cuando son cosas importante, graduaciones y eso. Yo lo visito más a el en diciembre y en vacaciones. Me siento bien viviendo con mi mamá.”
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR ROMERO y ALBERTO CELIS NUÑEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.988, bajo el Nº 143.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1462-2.010 y se publicó siendo las 09:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002636
RMSG/OSD/Diana