REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002743
Solicitantes: OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO y MARIA ELENA MONTES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.785.178 y V-12.851.725, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Asistidos por: Abg. Crisaurhilsi Gutierrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 14 del julio del año 2.010, los ciudadanos OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO y MARIA ELENA MONTES ALVARADO, asistidos por la abogada en ejercicio Crisaurhilsi Gutierrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.717, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1999, que de su unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 10 años de edad, señalan los solicitantes que interrumpieron la vida conyugal y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: Durante la separación de hecho la ciudadana MARIA ALEJANDRA, ha ejercido la guarda del niño.“PRIMERO: La patria potestad del niño seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia familiar, estableciéndose hacia la persona del padre un régimen de visitas abierto y flexible, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso; en cuanto a las vacaciones, navidad, semana santa, carnaval serán compartidas por ambos padres, pudiendo igualmente el padre llevarlo a pasar temporadas vacacionales en su compañía. TERCERO: En cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención el padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, compartiendo en partes iguales y de manera directa todo lo relacionado con los gastos por vestidos, tratamientos médicos y medicinas que el niño genere, de acuerdo a las posibilidades económicas. La referida suma fijada quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, además contribuirá con los gastos de salud y estudios; acompañaron la solicitud con la copia certificada del acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 20 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, día y hora fijados para oír al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que el prenombrado beneficiario no hizo acto de presencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR LEONEL SURUMAY BUITRAGO y MARIA ALEJANDRA MONTES ALVARADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 113, folio 169 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 739-2.010 y se publicó siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal.
RMS/rb.-
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