REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000851
SOLICITANTES: RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO y ALBERTO DE JESUS BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.363.368 Y V-7.343.344, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.881
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO y ALBERTO DE JESUS BATISTA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en fecha 04 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia simple certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia simple del documento de propiedad de inmueble mencionado en el escrito.
El Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009, le da entrada y a los fines de decretar la separación de cuerpos y bienes, requiere a las partes documento original de propiedad sobre el inmueble mencionado. En fecha 27 de mayo de 2009, las partes consignan el documento requerido, y en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal requiere a las partes copia certificada de la partida de nacimiento del joven ROBERT JESUS, la cual es consignada en fecha 06 de julio de 2009.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal le dio entrada, y admitió la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO y ALBERTO DE JESUS BATISTA, homologa los acuerdos de las partes en beneficio de los hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hoy mayor de edad), y decreta la separación de cuerpos en los términos de la solicitud. Así mismo, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal auxiliar Décima Séptima del Ministerio Püblico.
En fecha 27 octubre de 2010, los ciudadanos RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO y ALBERTO DE JESUS BATISTA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, en virtud del transcurso de 01 año desde la fecha del Decreto de la separación, sin haber ocurrido reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO y ALBERTO DE JESUS BATISTA, ya identificados, ante la Alcaldía de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de junio de 1986, registrado bajo el No. 295, folio 474 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado, durante el año 1986.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno de ellos el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica ò el Exterior.
SEGUNDO: La cónyuge RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO será quien ejerza la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes hasta su mayoridad y ambos padres ejercerán la patria potestad de los hijos habidos durante la unión conyugal.
TERCERO: El padre se obliga a proporcionar los alimentos y vivienda que requieran sus hijos. Así mismo, el padre también se obliga a pagar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de medicinas, atención médica y dental, actividades culturales y recreacionales, ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, medio de transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan las Instituciones donde cursen estudios los adolescentes. De igual forma, se establece la cantidad de doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,00) la obligación de manutención que suministrará el padre a sus hijos por mensualidades anticipadas, obligación esta que ha sido satisfecha por la progenitora desde el momento de la separación.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar para el padre será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre cada vez que así lo desee, siempre que no interrumpa el horario de sus actividades escolares y actividades complementarias, dejando claro que esas visitas no le dan derecho a quedarse a dormir en el hogar de sus hijos.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán los centros asistenciales y los médicos en que deben tratar a sus hijos normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá el médico que amerite la circunstancia.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que el patrimonio de su unión conyugal se encuentra integrado por una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno con una extensión de Cuatrocientos metros cuadrados (400mts2), ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5 del Barrio Simón Bolívar, kilómetro 13 de la vía de Quibor del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: Norte: En linea de 20 metros con la carrera 6, que es su frente, SUR: En linea de 20 metros con terreno ocupado por Pablo Duran, ESTE: En linea de 20 metros con terrenos ocupados por Lucia de Carreño y OESTE: En linea de 20 metros con terreno ocupado por Alvis Rodriguez, el cual les pertenece según documento Notariado autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el Nro.39, tomo 126 de los libros llevados por esa Notaria durante el año 1981.
SÉPTIMA: En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, ambas partes convienen liquidarla en los siguientes términos.
1.- Se adjudica a la cónyuge RAMONA VIRGINIA ROJAS LOYO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden del referido inmueble, descrito en el cláusula sexta del presente decreto; así como los muebles y enseres del hogar.
2.- El cónyuge ALBERTO DE JESÚS BATISTA RODRIGUEZ cede y traspasa a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
OCTAVA: Ambos cónyuges declaran que cualquier otro bien que sea adquirido después de la presente Separación de cuerpos y Bienes será propiedad exclusivamente del cónyuge que los adquiera.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1302-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/diana
|