REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: EDWARDS JAVIER CHIRINOS GOMEZ y YAMEL CANDELARIA DORTA MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.611.693 y12.534.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JANETH MELENDEZ DE ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.307.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 16 años y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 27 de octubre de 2010, los ciudadanos EDWARDS JAVIER CHIRINOS GOMEZ y YAMEL CANDELARIA DORTA MOGOLLON, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.997; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 16 años y 10 años de edad, respectivamente; siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Los niños quedarán bajo la guarda de su madre. “SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). “TERCERO: El padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, año nuevo y reyes, con la madre, alternadamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, cuando pasen la primera con el padre, el carnaval con la madre, y así sucesivamente año tras año. Día del padre con el padre y de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños, lo pasarán con la madre, y el padre los asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad exactamente, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre alternativamente.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a los hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDWARDS JAVIER CHIRINOS GOMEZ y YAMEL CANDELARIA DORTA MOGOLLON, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.997, bajo el Nº 166, folio 177 vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1326-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-00807
RMSG/OSD/ diana
|