REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002465
Solicitantes: GLORIANA DOMINGUEZ TORREALBA y MARCO ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.689.610 y V- 13.197.638, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Christian J. Bracho G, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.681.
Hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 11 de junio de 2.010, los ciudadanos GLORIANA DOMINGUEZ TORREALBA y MARCO ANTONIO LARA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2.000, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de nueve (09) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad la ejerceremos conjuntamente y la guarda y custodia, la ejercerá la madre biológica de la niña, pudiéndola llevar consigo a cualquier parte donde pudiera fijar su domicilio en el futuro, previa autorización del padre por escrito. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace más de cinco años, nos encontramos separados de hecho, por desavenencias que se suscitaran entre nosotros, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, constituyendo así, una ruptura prolongada de la vida en común. SEGUNDO: La Crianza la ejerceremos conjuntamente y la hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de nueve (09) años de edad, quedara bajo la guarda y custodia de la madre. TERCERO: El padre, se compromete a sufragar como obligación de manutención, para la hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; concepto el cual asimismo velará por otros gastos de la niña, tales como: vestido, asistencia médica y medicinas, educación, deporte y recreación, cultura. CUARTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, paseos y vacaciones, aceptamos y nos acogemos a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que, es lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija”.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial la misma manifestó tener buena relación con sus padres.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLORIANA DOMINGUEZ TORREALBA y MARCO ANTONIO LARA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 20, folio 30 vto del año 2.000. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1332-2.010 y se publicó siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2010-002465
RMSG/OSD/linda.-