REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: RUBEN DARIO ALVARADO NIÑO y YESICA ADRIANA RIAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.071 y V-14.408.700, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 140.894.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de junio de 2010, los ciudadanos RUBEN DARIO ALVARADO NIÑO y YESICA ADRIANA RIAÑO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Secretaría de Consejo del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2000; de su unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo de la siguiente manera:
“Proponen que la guarda le corresponda a la madre, y que la patria potestad sea compartida. Igualmente, la convivencia familiar proponen sea libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativo, recreacionales, diversión, personales, entre otros; considerando y respetando la voluntad del niño respecto al uso de su tiempo para ser asistido y compartir con cada uno de sus padres. Proponen como monto de la obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 325,00) los cuales han de ser progresivos, es decir, va aumentando de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba, más las cuotas especiales del mes de agosto y diciembre por el mismo monto; los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro NO. 01370024900000697522 del Banco Sofitasa. En cuanto a los bienes a liquidar, no existen ganancias en nuestra comunidad.”
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, el mismo compareció y expuso: “Estoy en la ciudad de Maracaibo, quinto grado, vivo con mi mamá, mi papá vive cerca de nosotros pero no con nosotros, mi papá hace mercado y me compra la ropa también mi padrastro”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO ALVARADO NIÑO y YESICA ADRIANA RIAÑO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Despacho de la Secretaría de Consejo del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 16.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1353-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002575
RMSG/OSD/ Diana
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