REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2008-002104
SOLICITANTES: MIGDALIA ROSALY AMARO GOTOPO y JHONNY RAMÓN GUTIÉRREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.270.017 y 12.024.873, respectivamente.
DEFENSORA DE DERECHOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN: Sandra Mosquera Martínez.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 13 de julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma y por recibido como fue el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, a instancias de los ciudadanos MIGDALIA ROSALY AMARO GOTOPO y JHONNY RAMÓN GUTIÉRREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.270.017 y 12.024.873, respectivamente; domiciliados la primera en la calle 24 entre 12 y 13, Barrio La Pastora, casa S/N, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo, en calle 3 con avenida 2, Barrio Andrés Castillo, Casa S/N, Estado Lara; este Tribunal le dio entrada, y admisión mediante auto del 27 de febrero de 2008. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERA: El padre compartirá con su hija los días sabados y domingos en un horario desde las 09:00am a las 05:00pm y el día domingo, igual en sus ratos libres pasará a casa de su abuela paterna.
SEGUNDA: En diciembre el 24 y 31 y la fecha de cumpleaños de la adolescente el 11 de enero, el día y la noche serán compartidas a partes iguales por los padres en beneficio de su hija adolescente (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERA: En vacaciones escolares, semana santa, carnavales, viajes y paseos, serán de mutuo acuerdo, previa autorización de los padres biológicos en beneficio de su hija (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
CUARTA: Las visitas en la Unidad Educativa, Colegio o casa familiar serán bajo permiso y autorización de la madre biológica en beneficio de su hija adolescente.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la misma, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1163-2010 y se publicó siendo las 10:59a.m. La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
KP02-S-2008-002104
23-11-2010
TMS3 3/3
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