REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-003259
SOLICITANTES: LESBIA MIREYA COLMENÁRES y ANGEL RAMÓN GIL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 13.652.070 y V-13.990.104, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 13 de julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, y visto la recepción de Correspondencia que antecede de fecha 18 de noviembre de 2010 que riela al folio treinta y cinco (35) de acuerdo suscrito por ante la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, a instancias de los ciudadanos LESBIA MIREYA COLMENÁRES y ANGEL RAMÓN GIL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 13.652.070 y V-13.990.104, respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización la Carucieña, sector 3, avenida 2 con calle 19, vereda 22, casa Nº 19, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo, en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente, Barquisimeto, Estado Lara; este Tribunal pasa a verificar los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150BsF) SEMANALES, los cuales entregará a la madre en efectivo, los días lunes de cada semana en el hogar de esta, a las 09:00am, y la madre deberá firmarle un recibo de la recepción del monto referido.
SEGUNDA: En relación a los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en su totalidad por el padre los gastos de uniformes, y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la madre en su totalidad.
TERCERA: Respecto de los gastos de vestimenta de los tres hijos para el 24 de diciembre, serán cubiertos por el padre, y los gastos por el mismo concepto correspondientes al día 31 de diciembre serán cubiertos por la madre.
CUARTA: Respecto de los gastos médicos, y de medicinas serán compartidos entre ambos padres. De todos los artículos que el padre suministre a sus hijos la madre deberá firmar el correspondiente recibo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la Obligación de Manutención, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al presente Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1167-2010 y se publicó siendo las 11:04a.m. La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
KP02-V-2008-003259
23-11-2010
TMS3 3/3
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