SOLICITANTES: DANIEL JOSUE BOLIVAR RIVAS y MARIA LAURA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.776.422 y V-16.796.419, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DALISE ROMINA VARGAS GUARDIA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.219.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos DANIEL JOSUE BOLIVAR RIVAS y MARIA LAURA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.776.422 y V-16.796.419, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio DALISE ROMINA VARGAS GUARDIA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.219; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que las partes indicaran lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar.
Obra a los folios 14 y 15, diligencia presentado por las partes en juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
En fecha 26 de octubre de 2010, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de Noviembre de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para oír al niño de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL JOSUE BOLIVAR RIVAS y MARIA LAURA TORRES RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL JOSUE BOLIVAR RIVAS y MARIA LAURA TORRES RODRIGUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del año 2001, acta número 389, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por de común acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, asimismo compartirán con la madre los gastos de estudios, salud, vestuario, recreación entre otros.
CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre con la finalidad de que el padre comparta con el niño cuando lo crea conveniente y el tiempo se lo permita. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los respectivos padres en forma proporcional, también un fin de semana con el padre y otro con la madre, sin perturbar en sus horarios escolares y de estudios. Loas asuetos navideños, el padre compartirá el 24 de Diciembre con el niño; y el otro progenitor compartirá con el niño el 31 de Diciembre y primero de enero, intercambiando entre los padres estas festividades; pudiendo invertirse el acuerdo sin perder las secuencias siempre buscando el mejor interés del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1212-2010 y se publicó siendo las 10:31 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/Joannellys.-