REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003916

PARTE DEMANDANTE: MARBELLYDEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.069, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: ANGELICA CALDERON, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 131.434.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.948, y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, treinta y tres (33), veintinueve (29), veintiocho (28) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 05 de octubre de 2.009, la ciudadana MARBELLYDEL CARMEN LOPEZ, asistida por la Abogada ANGELICA CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.434, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, treinta y tres (33), veintinueve (29), veintiocho (28) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimientos de su identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Se admite la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado y se le requirió a la demandante la consignación de las partidas de nacimiento de todos los hijos procreados dentro del matrimonio.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano demandado da contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana MARBELLYDEL CARMEN LOPEZ, consigna copias certificadas de los hijos habidos dentro del matrimonio.

Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
UNICO
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARBELLYDEL CARMEN LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARBELLYDEL CARMEN LOPEZ y ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, por ante la Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 25 de diciembre de 1976, acta número 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1976. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención han decidido lo siguiente: para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, que requiera la adolescente, y garantizar su nivel de vida, el padre ANGEL ALEXANDER GIMENEZ MARTINEZ, asume las siguientes obligaciones: 1.- aportar para los gastos de alimentación y gastos de habitación, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados oportunamente los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto señale la madre; 2.- El padre se compromete a cubrir en CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a inscripción y mensualidades del colegio donde curse estudios su hija, los cuales deberá cancelar de manera anticipada los días ultimo de cada mes, para evitar retardos en el pago y consecuentes prohibiciones de entradas al colegio, igualmente asume los gastos de de uniformes y útiles escolares, transporte, ropa, calzado, recreación, mesada de la merienda y gastos de actividades extracurriculares en beneficio de su hija, tal y como la han convenido cumpliendo hasta la fecha; 3.- El padre se compromete a adquirir una póliza de seguro para Hospitalización y Cirugía que garantice el derecho a la salud de su hija, asimismo ambos padres se comprometen a pagar en cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a asistencia medica y medicinas; 4.- En cuanto a las demás eventualidades que surgan y las cuales no estén previstas, serán canceladas en partes iguales por ambos padres siempre ajustada a los principios de proporcionalidad; 5.- Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como bonificación de fin de año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se llevara a cabo durante las horas que no afecte las actividades educativas y de descanso de su hija. Y se establece régimen abierto, para el cual se tomara en cuenta la opinión de la adolescente. De ser necesario los padres se comprometen a no generar en su hija daño emocional, físico ni espiritual, para que la adolescente, se desarrolle en un ambiente favorable a fin de hacer de la misma una persona sana, fuerte, responsable capaz de tomar sus propias decisiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola



Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1228-2010 siendo las 2:52 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola





LLA/ AA/Victor_H.-