REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004874
SOLICITANTES: NELSON TOMAS MENDOZA MARTINEZ y ZORAISKA DEL VALLE MENDEZ PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.982, V-11.792.914, respectivamente.
ASISTIDOS POR: GUSTAVO MORON PIÑA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.845
HIJOS: GENESIS PAOLA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 24 del mes de noviembre del año 2.009, los ciudadanos NELSON TOMAS MENDOZA MARTINEZ y ZORAISKA DEL VALLE MENDEZ PERDOMO, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.845, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (03) hijos de nombres: GENESIS PAOLA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de marzo del año 2.010 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de marzo de 2010, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó la fecha de separación fáctica.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la opinión fiscal
La Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los ciudadanos NELSON TOMAS MENDOZA MARTINEZ y ZORAISKA DEL VALLE MENDEZ PERDOMO, en su escrito libelar la fecha de separación fáctica; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dichos requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio señalaron lo correspondiente a la fecha de separación de los mismos, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, así como para que esta Juzgadora conozca de dicha solicitud y garantice el interés superior de los hijos habidos durante la unión matrimonial; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora no dictar su pronunciamiento cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que quien aquí decide se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
Resuelta las incidencias, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELSON TOMAS MENDOZA MARTINEZ y ZORAISKA DEL VALLE MENDEZ PERDOMO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON TOMAS MENDOZA MARTINEZ y ZORAISKA DEL VALLE MENDEZ PERDOMO, por ante la Parroquia Monseñor Carrillo, estado Trujillo, en fecha 21 del mes abril del año 1.992, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se suministrará por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, excluyendo los gastos de medicinas, vestimenta, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requieran sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño y estudio, actividades extra escolares de los adolescentes, para que se garantice su salud, espacio y privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los fines de semana también los podrá pasaren compañía de los dos (02) o cada uno (01) por separado, en sus vacaciones escolares compartidas, prevaleciendo siempre el interés superior de los adolescentes en el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso que alguno de los padres realice un viaje al interior o exterior de la Republica, tendrá la libertad y tomando en cuenta la voluntad de los adolescentes escogerá tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos realizarán los trámites para la obtención de pasaportes y visas. Igualmente ambos están autorizados desde la disolución del vinculo conyugal , como siempre ha siso a realizar viajes con los adolescentes sirviendo esta manifestación de voluntad expresa y previa aceptación del padre o la madre y el siguiente alternativo, aplicando lo mismo a las fechas correspondientes a 31 de diciembre y el 01 de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido de forma alternativa pudiendo en todo caso ser modificado por mutuo acuerdo entre los padres, el régimen de convivencia familiar es y será abierto.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1221-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
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