REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004935
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y MARIA YOLIMAR MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.585.401 y V-14.810.289, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JAVIER JOSÉ ANZOLA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.540.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y MARIA YOLIMAR MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.585.401 y V-14.810.289, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ ANZOLA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.540; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual solicita se inste a las partes a dar cumplimiento al mismo y una vez conste en autos emitirá la opinión correspondiente.
Cursa a los folios 09 y 10, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión Fiscal: En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las partes indiquen la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes no indicaron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual solicito la comparecencia de la partes a fin de que presentaran lo que corresponde al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y una vez conste en autos emitirá la respectiva opinión.
Sin embargo, se evidencia que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, de lo que se desprende que las partes no tiene controversias respecto al Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, ni respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos. En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de frecuentación que debe existir en la relación de los padres con los hijos, se establece que el mismo será de forma amplia de común acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos; garantizándose así el ejercicio pleno de los beneficiarios de autos de compartir con sus padres de forma equilibrada y acorde a las necesidades del adolescente de autos; es por ello que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a decidir con las actuaciones cursantes en autos; y así se establece.
De la opinión de adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derecho de los niños habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y MARIA YOLIMAR MENDOZA PERAZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ Y MARIA YOLIMAR MENDOZA PERAZA, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto del año 1.995, acta número 14, folios Fte y Vto 25 al Fte y Vto 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia seré ejercida por la madre del adolescente MARIA YOLIMAR MENDOZA PERAZA.
TERCERO: Ambos padres contribuirán en la formación y desarrollo del adolescente, debiendo el padre suministrar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), así mismo deberá sufragar otros gastos relacionados con la salud, educación, deportes y recreación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de forma amplia de común acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1238-2010 y se publicó siendo las 4:03 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-