SOLICITANTES: MARYORIS BEATRIZ CARRASCO TORRES y HUGO JOSE REYES TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.248.012, V-12.023.328, respectivamente.

ASISTIDOS POR: ELIO R. MOGOLLÓN V, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.320

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 21 del mes de enero del año 2.010, los ciudadanos MARYORIS BEATRIZ CARRASCO TORRES y HUGO JOSE REYES TORRES, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO R. MOGOLLÓN V, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.320, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de marzo del año 2.010 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARYORIS BEATRIZ CARRASCO TORRES y HUGO JOSE REYES TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORIS BEATRIZ CARRASCO TORRES y HUGO JOSE REYES TORRES, por ante Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 del mes julio del año 2.002, acta número 260, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre y la madre velaran por el sustento de su hija, de manera conjunta los gastos de medicinas y atención medica, útiles escolares y vestuario se refiere; mientras que el padre, por otra parte se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que suministrara por mensualidades anticipadas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido ambos padres que el mismo sea amplio, en el sentido, que durante los días de la semana, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando lo considere conveniente, siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de su hija, durante los fines de semana los sábados y domingos serán alternados con sus padres, es decir, un fin de semana la hija lo pasara con su padre el día sábado, y con la madre el día domingo y viceversa el siguiente fin de semana; en cuanto a las vacaciones escolares, comprendidas desde el 01 de agosto hasta el 31 y agosto, los padres anualmente se alternaran el cuidado de su hija, el primer año, pasara la primera quincena de agosto con el padre y la segunda quincena de agosto con la madre, y viceversa al año siguiente; y las vacaciones de navidad de igual manera, el primer año lo pasara con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre lo pasara con su madre y alternado el año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1217-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:45 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola