REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001518

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.613, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: RAFAEL LUGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 25.549.

PARTE DEMANDADA: LEVIS ARMANDO RANGEL CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.025.148, y de este domicilio.

HIJOS: LEVIS ALEJANDRO y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de abril de 2.010, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL, asistida por el Abogado RAFAEL LUGO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.549, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LEVIS ARMANDO RANGEL CUICAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: LEVIS ALEJANDRO y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.010, y se ordenó la notificación del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado.
En fecha 11 de junio de 2010, comparece el ciudadano LEVIS RANGEL CUICAS, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano demandado da contestación a la presente demanda.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.010, y emite opinión favorable.


Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
UNICO
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LEVIS ARMANDO RANGEL CUICAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA GIL y LEVIS ARMANDO RANGEL CUICAS, por ante la parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1990, acta número 146, folio 148, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cada hijo, los cuales serán depositados de la siguiente manera: SEISDIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales al Hijo LEVIS ALEJANDRO en la cuenta de ahorros que posee en el Banco Mercantil Nº 01050749990749046198, y SEISSIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cuenta corriente Nº 01082445190100018183 en el Banco Provinciala nombre de la madre, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos de salud, medicina, colegio, uniformes y útiles escolares, calzado y vestido de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece desde el día sábado en horario de la mañana hasta el día domingo en la tarde, para no interrumpir sus actividades escolares. Las vacaciones, así como las fechas festivas tales como carnavales, semana santa y navidad serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos padres siempre pensando en el bienestar de sus hijos
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola



Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1223-2010 siendo las 2:14 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




LLA/ AA/Victor_H.-