SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEÑA y MILEXA COROMOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.732 y V-12.244.643, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 15 de Abril de 2.010, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEÑA y MILEXA COROMOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.732 y V-12.244.643, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 09 y 10, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público y expone por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente y niña de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente y niña de autos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derecho del adolescente y la niña habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEÑA y MILEXA COROMOTO HERRERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEÑA y MILEXA COROMOTO HERRERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 1997, acta número 243, folio 244 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho desde la separación.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 643,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el adolescente y el niño de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo cual el padre compartirá con los beneficiarios de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios del adolescente y la niña de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, carnaval, Día del Padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1235-2010 y se publicó siendo las 11:25 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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