REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002577
SOLICITANTES: MINERVA JOSEFINA CUICAS GIMENEZ y ONEIDO RAMON SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.697 y V-4.377.444, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LOURDES MENDOZA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.109.
HIJOS: MAIKELY JOSEFINA, ONEIDO RAMON, ROSMEIDA PASTORA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), veintinueve (29) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 18 de Junio de 2.009, los ciudadanos MINERVA JOSEFINA CUICAS GIMENEZ y ONEIDO RAMON SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.697 y V-4.377.444, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio LOURDES MENDOZA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.109; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres MAIKELY JOSEFINA, ONEIDO RAMON, ROSMEIDA PASTORA y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, de treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), veintinueve (29) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio; copia fotostática de las cédula de identidad de los hijos MAIKELY JOSEFINA, ONEIDO RAMON y ROSMEIDA PASTORA, así como copia certificada de la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
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Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que las partes no consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad; y una vez que conste en autos lo requerido emitirá la respectiva opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión Fiscal: En el presente asunto la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los cónyuges deben consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de lo hijos mayores de edad ciudadanos MAIKELY JOSEFINA, ONEIDO RAMON y ROSMEIDA PASTORA, a los fines de emitir la opinión respecto a la solicitud.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos consignados por las partes se puede constatar que consta en autos copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, las cuales esta juzgadora valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada ya que de ellas se desprende la identificación completa de los ciudadanos MAIKELY JOSEFINA, ONEIDO RAMON y ROSMEIDA PASTORA, y no existe en la solicitud algún acuerdo que les vulnere derechos a los referidos ciudadanos, por cuanto los mismos tienen edades superiores a las establecidas por Ley que les permita exigir el cumplimiento de las instituciones familiares. Es por ello y a los fines de respetar la voluntad de las partes, en el acuerdo establecido en forma voluntaria entre los progenitores y puesto que no se vulnera el Interés Superior del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no emitir el fallo correspondiente toda vez que las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a decidir con las actuaciones cursantes en autos; y así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MINERVA JOSEFINA CUICAS GIMENEZ y ONEIDO RAMON SILVA SANCHEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MINERVA JOSEFINA CUICAS GIMENEZ y ONEIDO RAMON SILVA SANCHEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1974, acta número 272, folio 272 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.974.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las instituciones familiares de la cuales debe velar esta juzgadora como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, asi como del cumplimiento de la ley se observa que en relacion a la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
, quien aquí juzga no se pronuncia en base a las mismas por cuanto el beneficiario hoy en día es mayor de edad y por tanto no amerita que le sean garantizadas dichas instituciones, en tal sentido, solo pasa a pronunciarse sobre la Obligación de Manutención, tomando en cuenta que la ley plantea que se puede gozar de este derecho por extensión de la manutención hasta los veinticinco años de edad.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Asimismo todos los gastos de educación, medicina, recreación que haya lugar serán compartidos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1252-2010 y se publicó siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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