REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003671
SOLICITANTES: CARMEN MARIA MONTERO FANEITE y JOSÉ ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.072 y V-6.860.039, respectivamente.
ASISTIDOS POR: GUSTAVO MORON PIÑA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.845.
HIJOS: DIANA CAROLINA, EVELYN DEL CARMEN y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintiún (21), veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, los ciudadanos CARMEN MARIA MONTERO FANEITE y JOSÉ ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.072 y V-6.860.039, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.845; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres DIANA CAROLINA, EVELYN DEL CARMEN y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintiún (21), veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 26 y 27, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que los solicitantes no señalaron cual de los progenitores ejercerá la Custodia, por lo cual insta al Tribunal le requiera a las partes a resolver lo conducente, y que una vez conste en autos la misma, emitirá la opinión correspondiente.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión Fiscal: En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las partes indiquen cual de los cónyuges ha ejercido la custodia de los hijos durante el tiempo de separación, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los cónyuges deben indicar lo correspondiente a la Custodia de la adolescente de autos; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio, de mutuo acuerdo indicaron lo atinente a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), al respecto indicaron que la Custodia la ejercerían en forma conjunta y el derecho de crianza de la adolescente de autos es de ambos pero bajo el cuidado y protección de la madre en su domicilio, en tal sentido, observa esta Juzgadora que no hubo omisión respecto a dicha institución familiar y que esta señalado que la ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza teniendo la madre la custodia de la adolescente de autos, es por ello y a los fines de respetar la voluntad de las partes en el acuerdo establecido en forma voluntaria entre los progenitores y puesto que el mismo no vulnera el Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no emitir el fallo correspondiente toda vez que las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a decidir con las actuaciones cursantes en autos; y así se establece.
De la opinión de la adolescente: En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la adolescente habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN MARIA MONTERO FANEITE y JOSÉ ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN MARIA MONTERO FANEITE y JOSÉ ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Enero del año 1.988, acta número 14, folio 21 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida y compartida por ambos.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida en forma conjunta; el derecho de crianza para ambos cónyuges, pero la adolescente, bajo el cuidado y protección de la madre en su domicilio, constituyendo así para su desarrollo psicológico y emocional en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes como padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de la adolescente, para que se garantice su salud, su espacio, la privacidad y todos los derechos. Los fines de semana la adolescente los disfrutara en compañía de los dos o cada uno por separado, y las vacaciones escolares serán compartidas prevaleciendo el interés superior de la adolescente en el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso de que algunos de los progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá libertad y tomando en cuenta la voluntad de la adolescente, escogerá tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía por lo ambos realizaran los tramites para obtención d pasaporte, visa o apostillado. Igualmente los padres podrán realizar viajes con la adolescente previa aceptación del padre o la madre, aplicándose lo mismo a la fecha correspondientes a treinta y uno de diciembre y el primero de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades será entendido en forma alternada pudiendo ser modificado por mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales; excluyendo los gastos de medicinas, vestimenta, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requiera la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1258-2010 y se publicó siendo las 3:21 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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